Por Dr. Ricardo Vázquez Contreras

Lo anterior, lo aseguran algunos despachos de abogados, quienes, dicen haber ya interpuesto, amparos en contra de dicha legislación, así como aseguran haber recibido suspensiones provisionales.

Siguiendo las reglas de la investigación científica del derecho y de la argumentación científica, encontramos lo siguiente:

Observación del fenómeno motivo del estudio:

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2021 Artículo Único. Se reforman los artículos, 176, y 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, y se adiciona una fracción XLII Bis al artículo 15; un Capítulo I Bis denominado “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Séptimo, con los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus; un Capítulo II Bis denominado “Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Décimo Quinto, con los artículos 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Publicado el viernes 16 de abril de 2021 y vigente a partir del 19 de abril de 2021.

Delimitación del objeto motivo del estudio:

El estudio, se concreta a los alcances de forma y fondo a las modificaciones a las legislaciones señaladas así como a los transitorios de la misma, utilizando la hermenéutica sistemática.

Planteamiento del problema:

Determinar, si el “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, contenido en la norma reglamentaria es inconstitucional o anticonstitucional.

Hipótesis:

La creación del “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil” derivado de la recopilación de los datos biométricos a cargo de los concesionarios de telecomunicaciones, en estudio sin estar vigentes las reglas de operación, no resultaría anticonstitucional, es pertinente precisar que a partir del día 19 de abril de 2021, los Órganos Autónomos legitimados, tales como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) tienen 30 días para interponer la Acción de Inconstitucionalidad, contra “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, para ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Posteriormente se tendrían que esperar a que “El Instituto Federal de Telecomunicaciones”, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir del 16 de abril de 2021, emita las disposiciones administrativas de carácter general, para el funcionamiento del “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”

Circunstancia que de estar vigente, entonces sí, sería anticonstitucional, por violentar lo establecido en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional que determina lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”

Y, a partir del primer acto de autoridad, que busque aplicar dicho padrón, los que resientan una violación a sus derechos humanos, tendrán 15 días hábiles para interponer la demanda de amparo indirecto.

Desarrollo de la hipótesis:

A pesar de que en este momento, ya se encuentra vigente la Ley Reglamentaria en estudio, la misma, per se, no resulta ilegal, inconstitucional o anticonstitucional por lo siguiente:

Existen para efectos de procedencia del amparo, 2 tipos de Legislaciones Reglamentarias, a saber:

Leyes Autoaplicativas: Son aquellas que con su sola vigencia y sin necesidad de actuación de las autoridades, causa perjuicio al quejoso.

Leyes Heteroaplicativas: Son aquellas que estando vigentes, requieren de un acto de autoridad para que le cause perjuicio al quejoso.

Al caso concreto de estudio la Legislación Reglamentaria es Heteroaplicativa, es decir, debe existir un acto de autoridad que exija o solicite los datos biométricos de los usuarios de telefonía móvil, lo que no ha sucedido porque el “El Instituto Federal de Telecomunicaciones”, tiene ciento ochenta días naturales, a partir del 16 de abril de 2021, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general, para el funcionamiento del “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, lo que en la especie no ha ocurrido, por consecuencia el Amparo Biinstancial o Amparo Indirecto es improcedente en cuanto al fondo y por consecuencia se sobreseerá. Porque NO existe acto de autoridad.

Tesis:

En el contexto anterior, como Tesis, señalamos con claridad que los amparos que se promuevan en contra del “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, sin haber sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación, y no se produzca el primer acto de autoridad, resultan improcedentes en el fondo, aunque los Jueces de Distrito Otorguen Suspensiones Provisionales, ya que les resulta aplicable, el numeral romano XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, mismo que determina lo siguiente:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

Antítesis:

  • La antítesis sería vigente, si NO se interpusieran la acciones de inconstitucionalidad, por quienes están legitimados para ello, y como ya señalamos pueden ser la CNDH y el INAI.

Síntesis:

En este momento, resultan improcedentes en cuanto al fondo, los amparos que se promuevan en contra del “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, por estar contenidas en una Ley Reglamentaria que resulta Heteroaplicativa, y por consecuencia aunque obtengan suspensiones provisionales, en cuanto la autoridad niegue el acto reclamado en sus informes previos y justificados, el amparo se sobreseerá.

Debido a que, aún no están publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las Reglas de Operación para implementar el “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”.

Por lo que, a todos los quejosos en amparo indirecto que promuevan, sin estar vigentes las reglas de operación, Resultarán Improcedentes en cuanto al fondo, ya que encuadran en la parte final del numeral romano XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo y por consecuencia se sobreseerán, ya que sobrevendrán las causas establecidas en el artículo 63, numerales romanos IV y V de la Ley de Amparo, mismas que determinan lo siguiente:

Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior