Por Dr. Ricardo Vázquez Contreras

Lo anterior, según el director de HRW para las Américas, la Barra Nacional de Abogados y la Asociación Nacional de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación entre otros.

Siguiendo las reglas de la investigación científica del derecho y de la argumentación científica, encontramos lo siguiente:

Observación del fenómeno motivo del estudio:

Artículo transitorio décimo tercero, aprobado en el Senado de la República, respecto a la ampliación del mandato del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para extenderse 2 años más, transitorio que se encuentra contenido en un par de normas reglamentarias denominadas ¨Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación”.

Delimitación del objeto motivo del estudio:

El estudio se concreta a los alcances de dicho transitorio en el área económica, política y legal, utilizando la hermenéutica sistemática, así como la ponderación.

También se consideran elementos cuantitativos y cualitativos.

Por efecto de noticia, se considera relevante realizar en primer lugar el análisis Legal y Constitucional de dicho transitorio, mismo que determina lo siguiente:

Planteamiento del problema:

El artículo transitorio Décimo Tercero, contenido en normas reglamentarias es legal, constitucional o inconstitucional o anticonstitucional.

Hipótesis:

Dicho transitorio en estudio resultaría anticonstitucional, si es aprobado por la Colegisladora “Cámara de Diputados” y se interpone en tiempo y forma la acción de inconstitucionalidad para ser resuelta por la SCJN.

Desarrollo de la hipótesis:

Al caso concreto y, a diferencia de lo sucedido con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1994, durante el mandato de Ernesto Zedillo Ponce de León.

Donde se extinguió la estructura de la antigua Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que contaba en aquellos años, con 4 Salas y 21 Ministros, éste transitorio resultaría anticonstitucional, ya que no se reformó la CPEUM, sino se trata de legislaciones reglamentarias, en el contexto citado, al estar contenido el transitorio en legislaciones reglamentarias, resulta de fácil metodología, determinar que las mismas resultan anticonstitucionales (no inconstitucionales), lo anterior porque contrarían el texto establecido en el artículo 97 Constitucional en su quinto párrafo, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 97.

……………..

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior”

En las relatadas consideraciones, resulta claro que dicho transitorio resultaría anticonstitucional, ya que, como se puede apreciar, el artículo 97 constitucional en su párrafo quinto, establece un plazo máximo de cuatro años, para ejercer el cargo de Ministro Presidente de la SCJN, y no determina de manera específica, oportunidad alguna para que se pueda extender el mandato, por lo que dicho transitorio resultaría anticonstitucional, si es aprobado por la Cámara de Diputados, como ya se expresó, resultando contrario por extensión, también al artículo 100 de la CPEUM.

Ahora bien, múltiples actores se han estado pronunciando, en el sentido de que el Ministro presidente, aunque se aprobara por el Congreso de la Unión en su conjunto, debería no obedecerlo y rechazarlo, así mismo, le exigen que se pronuncie, rechazando dicho transitorio. Lo anterior resulta inverosímil y profundamente equivocado. Los Ministros en su conjunto, no pueden pronunciarse al respecto, porque en primer lugar, dicho transitorio, aun no es aprobado en la Cámara de Diputados, y en caso de pronunciarse o emitir su opinión, estarían ante la posibilidad de ser excusados para conocer de las acciones de inconstitucionalidad, que sean presentadas por quienes están legitimados para ello.

Por lo tanto, es menester determinar si este transitorio, que en caso de ser aprobado por la Colegisladora, quedaría vigente en legislaciones reglamentarias, y si esta circunstancia resultase en un ataque al Poder Judicial de la Federación, en el ámbito legal y constitucional.

Desde mi perspectiva, y después de un análisis integral, arribo a la conclusión de que, no es un ataque a su independencia, por lo siguiente:

De los cuatro poderes vigentes en México, a saber, Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, existe uno Supremo, y lo es el Poder Ejecutivo Federal, según consta en el artículo 80 de la CPEUM, artículo que determina lo siguiente:

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

Por lo que de manera enunciativa y no limitativa, para efectos de visualizar el alcance del Supremo Poder Ejecutivo, se enuncia lo siguiente:

  • El Presidente, decide la terna para que el Senado determine, quién de ellos accederá como Ministro a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que decide los destinos políticos de la SCJN.

  • El Presidente, está facultado para enviar al Congreso de la Unión, iniciativas preferentes para modificar la CPEUM o las Leyes Reglamentarias, por lo que decide el destino legal y constitucional del país.

  • El Presidente está facultado de manera política, económica, constitucional y legal, para modificar la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo hizo en 1994, el Priista, Ernesto Zedillo Ponce de León.

  • Por consecuencia de lo anterior, se deduce con claridad, que el Supremo Poder Ejecutivo, en el momento que lo considere pertinente, y mediante iniciativa, puede peticionar al Congreso de la Unión, los cambios Constitucionales y Legales que considere pertinentes, para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, lo que tampoco puede considerarse un ataque al Poder Judicial de la Federación, pues la Configuración de la CPEUM es Política, No legal.

Tesis:

  • En el contexto anterior, como Tesis, queda claro que de aprobarse por la Cámara de Diputados el artículo Transitorio que nos ocupa, sería con seguridad, que ante una sola acción de inconstitucionalidad que se presente, sería declarado anticonstitucional.

Antítesis:

  • La antítesis sería vigente, si todos los actores políticos legitimados, se abstuvieran de interponer la acción de inconstitucionalidad, caso en que quedaría vigente dicho transitorio, y en ese caso en particular, el Ministro presidente puede renunciar a dirigir por el tiempo de ampliación, a estar al frente del cargo de Ministro Presidente de la SCJN.

Síntesis:

El cargo de Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene en sí mismo, ejercicio de poder absoluto en las áreas, económicas, políticas y legales de la Federación, a saber:

  • En el área “Económica” tenemos que:

El presupuesto a ejercer por el Poder Judicial de la Federación, contenido en el presupuesto de egresos de la Federación, para el año 2021 es de $72 mil 429 millones 339 mil 460 pesos, se destinarán cinco mil 159 millones 436 mil 565 pesos a la SCJN, 64 mil 44 millones 622 mil 895 pesos al Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y tres mil 225 millones 280 mil pesos al Tribunal Electoral del PJF.

  • En el área “Política” tenemos que:

El Ministro presidente controla administrativamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal, ya que propone acuerdos, peticiona investigaciones y sanciones a miembros del PJF, determina y guía las discusiones de los asuntos en el Pleno de la SCJN, determina el cambio de época en los anales de la jurisprudencia, entre otras facultades y atribuciones.

Ahora bien porque se percibe que están muy enojados los Magistrados y Jueces Federales (por sus pronunciamientos en las redes sociales), con el Ministro presidente, si el transitorio que nos ocupa en su estudio, no tiene futuro legal, ni constitucional.

Para analizar lo anterior, debemos estudiar las causas externas de gran peso en la aseveración anterior, por ello debemos entender lo que tradicionalmente les molesta a los Juzgadores Federales, y eso es que un Ministro sea nombrado por el Senado de la República, sin tener carrera judicial.

Y más aún, que esté ejerciendo el Cargo de Ministro presidente y que éste Ministro presidente, sea el autor de tomar determinaciones, para evitar que se siga perpetuando y perdurando, lo que actualmente está extendido como entropía estructural en el Poder Judicial Federal, me refiero a la Corrupción Judicial y al Nepotismo.

Y esto, les molesta y los pone en condiciones de mostrar su inconformidad a la primera oportunidad, lo que los hace vulnerables, ya que acreditan, no usar la argumentación que deberían dominar, y tampoco tienen el tacto y formas políticas para manifestarse.