El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, otorgó el amparo solicitado por integrantes de comunidades indígenas de Veracruz y límites con Puebla, en relación con la construcción y operación de tres minicentrales hidroeléctricas en el municipio de Jalacingo, Veracruz, al considerar fundada la queja interpuesta contra la negativa de suspensión de plano.

 

Con la suspensión de plano se evitará que se afecte el entorno ecológico de las comunidades indígenas, en específico el derecho humano al agua, impidiéndose un daño irreversible en los manantiales situados en dichos sectores desprotegidos de la vida nacional.

 

La resolución establece que el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. Además, el modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que de este derecho puedan gozar las generaciones actuales y futuras, lo que debería alertar en contra de usos del agua que no respondan a esta exigencia.

 

El derecho de los particulares y grupos a participar en los procesos de decisión que puedan afectar a su ejercicio del derecho al agua, debe ser parte integrante de toda política, programa o estrategia con respecto al vital líquido, subraya.

 

Con esta resolución, el Tribunal Colegiado hizo valer el principio de que “toda persona tiene derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”, y que el Estado es el responsable de garantizar este derecho, protegido en la constitución y establecido por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

“Deberá proporcionarse a los particulares y grupos un acceso pleno e igual a la información sobre el agua, los servicios de la misma y el medio ambiente que esté en posesión de las autoridades públicas o de terceros”.

 

Esto al quedar sin efecto la resolución de un juez de Distrito en la que había negado la suspensión de plano, considerando sustancialmente que no se advertía la afectación o menoscabo ecológico en la población donde habitaban, puesto que dichos proyectos de construcción y operación de minicentrales de hidroeléctricas habían sido valorados mediante el procedimiento administrativo correspondiente.

 

El principio in dubio pro natura –principio de prevención en favor de los recursos naturales- adoptado por los magistrados, se ordena que si existe peligro o amenaza de daños graves o inminentes sobre elementos de biodiversidad, la ausencia de certeza científica, no es obstáculo para dictar medidas que conserven el medio ambiente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional reconoció la existencia, en el curso del juicio de origen1697/2014, de la declaración de expertos de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (ELAW), en la que establece la probable afectación del entorno ecológico de las comunidades indígenas por la consecución del proyecto para la generación de energía.

 

Por tanto, estimaron necesario establecer acciones que impidieran una catástrofe ecológica y social, derivada del daño irreparable a los manantiales de las comunidades indígenas.

 

La trascendencia y novedad de dicho criterio radica en la concesión de la medida que atiende al posible daño que se pudiera generar al medio ambiente, en caso de que se siguiera con el proyecto de infraestructura mencionado en la región donde se sitúan diversas comunidades indígenas.