La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó improcedente regresar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los extranjeros cuya categoría migratoria en México es considerada como de “visitantes” y  no como “turistas”.

 

Lo anterior es derivado de un recurso de revisión en amparo directo en el que se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 31 de la Ley del IVA, vigente en 2007, por considerar que infringe el principio de equidad tributaria que hace la excepción con los extranjeros no inmigrantes en su calidad de turistas pues dicha canonjía  tiene por objetivo fomentar las actividades recreativas en México .

 

Dichas personas que vienen al territorio mexicano en calidad de paseantes y realizan actividades recreativas, están exentas del pagara el IVA, sin embargo, el quejoso en su calidad de visitante extranjero, que realiza otro tipo de actividades ajenas a la recreación en México, pretendía verse beneficiado con esta excepción.

 

En esta sentido la Segunda Sala determinó  que no son contribuyentes que se encuentren en idéntica situación, los visitantes y los turistas, por ello, de manera alguna se transgreda el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los ministros de la Sala establecieron que el turista tiene como único objetivo el recreo, su salud, o la realización de actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, es decir, ingresa a México con el fin de permanecer en un lugar y ambiente diverso al de su país de origen, consumir y pagar servicios derivados del lugar al que llega, así como el de adquirir mercancías durante su estancia con el objeto de traerlas consigo como parte de su equipaje al país de origen.

 

Mientras que el visitante no guarda una misma situación jurídica de acuerdo con el artículo 42 de la Ley General de Población, pues se internan al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad que puede ser o no lucrativa, por lo que no realizan propiamente actividades recreativas o de salud, ni adquieren mercancías durante su visita con el fin de llevarlas consigo como parte de su equipaje al país de origen.

 

Por ello,  existen elementos objetivos y razonables que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar a los no inmigrantes en su calidad de turistas, devolviéndoles el impuesto al valor agregado por las mercancías que hayan adquirido en el territorio mexicano, siempre y cuando salgan del país por vía aérea o marítima a fin de fomentar el turismo en este país.