El Pleno de la Cámara de Diputados declaró constitucional la reforma al segundo artículo de la Constitución Política mexicana, que garantiza que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

 

Al conocer que la declaratoria contempla 19 votos aprobatorios de los congresos de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz, se remitió al Ejecutivo federal para su publicación y promulgación.

 

En voz del presidente de la Mesa Directiva, el perredista Julio César Moreno Rivera señaló que:

 

“La Cámara de Diputados emite la siguiente declaratoria. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución y previa aprobación de la mayoría de los honorables legislaturas de los estados, declara reformada la fracción III del Apartado “A” del artículo segundo de la Constitución Política, pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales”.

 

Al aprobar el Congreso de la Unión una reforma constitucional debe ser avalada por el constituyente permanente que está representado por los congresos locales, y por ello el proyecto de decreto debe ser votado y aprobado por la mitad más uno de las cámaras locales por lo que tienen que sumar al menos 17 congresos.

 

La reforma que establece también el respeto a los derechos humanos y de usos y costumbres de las comunidades indígenas fue a la fracción III del apartado A del artículo 2o. de la Carta Magna, que fue aprobada por los diputados el 2 de octubre de 2014, y por los senadores el 27 de noviembre de ese mismo año.

 

En la reforma se establece de manera expresa que el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos no podrán ser contrarios a los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Lo anterior, a efecto de garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

 

Se precisa que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.  DEC