El Artículo 227–5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dice, a la letra, lo siguiente:

 

“Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.”

 

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Con base en ese texto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la candidatura de Marcelo Ebrard, hecho que dio un enorme gusto a quienes lo consideran el más villano de los políticos. Movimiento Ciudadano lo volvió a postular, esta vez como candidato suplente, pero de nuevo el Tribunal revocó su candidatura.

 

Revisé la sentencia SUP-RAP-125/2015 del 29 de abril. Ebrard argumenta: el PRD eligió a sus candidatos el 22 de febrero, él renunció el 27 de febrero al PRD y fue postulado por Movimiento Ciudadano el 28 de febrero. ¿Dónde está la simultaneidad? La sentencia reconoce estas fechas, pero advierte que los procesos de selección de candidatos del PRD y Movimiento Ciudadano (MC) fueron simultáneos; para ser candidato de MC se requería registrarse el 25 de febrero y la lista fue aprobada el 27 de febrero, pero Ebrard designado el 28, lo que deja dudas sobre el apego a los procesos internos de Movimiento Ciudadano –duda que comparto–, más no sobre la simultaneidad de la participación de Ebrard en el PRD y MC.

 

En mi interpretación, y con los hechos que expone la sentencia, Marcelo Ebrard no participó simultáneamente en los procesos de selección interna, aunque éstos sí fueron simultáneos. El Artículo 227 se refiere a la simultaneidad de la acción del ciudadano y no de los procesos partidistas. Sólo el magistrado Constancio Carrasco reconoce que no hubo simultaneidad en la participación. La decisión del Tribunal es forzada, parcial y por consigna.

 

Vuelvo a leer el artículo y reflexiono: está prohibido que un ciudadano participe simultáneamente en procesos de selección interna de dos partidos. ¿Hay una sanción por ello? La ley no establece sanción, sólo impide que participen en dichos procesos. ¿Qué pretende la ley con ese artículo? Según la sentencia: evitar que un ciudadano tenga ventaja al postularse por dos partidos. ¿Ventaja sobre qué o quién? Como de hecho se expone en la sentencia, tendría que haber un afectado por ello. Una ciudadana sin partido y una militante del PRD impugnaron también, pero se sobreseyó su impugnación por carecer interés jurídico (el deseo de democracia interna en los partidos no cuenta). PANAL, PVEM y PES sí acreditaron interés jurídico, porque la ley así lo establece, pero ¿En qué les afectaba?

 

A Movimiento Ciudadano le quedó vacante el primer lugar de la cuarta lista. A mi juicio, reponer esa vacante es un proceso distinto. Que Ebrard sea suplente o propietario es lo de menos, no es el mismo proceso en el que el TEPJF le impidió participar, por tanto no hay simultaneidad

 

El TEPJF interpreta que esto violenta la ley y de paso regaña al Instituto Nacional Electoral. Vuelvo a preguntar ¿Cuál es la sanción del 227–5? Allí no hay sanción. En el TEPJF sí la hay: es la suspensión de los derechos electorales activos de un ciudadano sospechoso de haber filtrado un expediente que nos ha hecho dudar de la probidad del Presidente de la República. Los dados están cargados. Ebrard no es el único caso que en esta elección cae en el supuesto del Artículo 227–5, pero sí el único indeseable.